Quantcast
Channel: El blog de Morosología de Pere Brachfield. Riesgos de crédito, morosidad, impagados y deudas - Pere Brachfield - Pere Brachfield
Viewing all articles
Browse latest Browse all 9

Prescripción de deudas

0
0
Prescripción de deudas

En el Derecho Anglosajón las obligaciones por su exigibilidad y cumplimiento se catalogan en Legales, Morales y Mixtas, por lo cual el pago de deudas cae bajo esta última combinada exigencia. "Tan es así, que el transcurso del tiempo puede extinguir la obligación legal (prescripción), pero jamás exime la obligación moral de cancelarlas", afirma Ding-Sai Chen, catedrático visitante de la Universidad de Michigan "Commercial Law", Higher Educational Press, Lansing, EE.UU., 1952.

"Solo el amor genera deudas eternas", Toni Hill, Los Buenos Suicidas

Honoré de Balzac, el gran maestre del arte de no pagar ya recomendaba acogerse a la prescripción de deudas

La prescription était un des moyens légaux et les plus efficaces pour payer ses créanciers et s'acquitter envers eux de toutes manières sans leur donner un sou . Cette assertion est facile à prouver par l'article 2271 du Code civil, livre III, titre 20, qui est la seule monnaie que vous puissiez leur offrir, et dont ils sont forcés de se contenter
Honoré de Balzac

Hace dos siglos Honoré de Balzac, insigne escritor francés del siglo XIX, publicó un completo tratado de cómo convertirse en moroso recalcitrante y vivir sin pagar las deudas; un arte en el que el novelista era un consumado experto. Balzac editó esta obra bajo un pseudónimo en 1827 en su propia imprenta; la "Imprimerie de H. Balzac", bajo el título en francés de: "L'art de payer ses dettes et de satisfaire ses créanciers sans débourser un sou"; lo que traducido al español viene a significar: "El arte de pagar sus deudas y satisfacer a sus acreedores sin desembolsar un céntimo". Entre los muchos consejos que ofrece Balzac en su manual de cómo eludir a los acreedores, explica en el apartado: "ocho maneras de saldar las deudas la siguiente explicación: "..por la prescripción; este método es tan excelente que le dedicaremos algunas reflexiones. ....la prescripción es uno de los medios legales más eficaces para saldar a los acreedores y para liquidar la deuda pase lo que pase sin necesidad de darles un céntimo. Esta afirmación es fácil de demostrar con el artículo 2271 del Código Civil, Libro III, título 20, que es la única moneda que les pueden ofrecer a los acreedores y con la que tendrán que conformarse les guste o no". Asimismo Balzac afirma en su manual: "si el acreedor descuida reclamaros durante el plazo fijado la cantidad que le adeudáis.........al finalizar el lapso de tiempo el acreedor ya nada puede reclamar en los términos previstos por la ley puesto que le reembolsáis con la prescripción, es decir sin que os cueste un céntimo".

¿Qué es la prescripción?

La prescripción es una institución jurídica por la cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho; dicho de otro modo el tiempo –con el concurso de otros factores– puede funcionar como causa de adquisición o de pérdida de los derechos. Esta institución del Derecho da lugar a la prescripción adquisitiva o a la extintiva. Por un lado la prescripción adquisitiva es un modo de adquirir los bienes (u otro derecho real) que son legalmente propiedad de otra persona, por haberse poseído y usado pacíficamente las cosas –durante un prolongado lapso de tiempo– como si fueran propias. Y por otro, la prescripción extintiva es una forma de extinguir las acciones o derechos ajenos por no haber ejercido el acreedor legítimo dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo. En ambos casos deben concurrir los demás requisitos legales.

Por una parte en el derecho español existe la prescripción adquisitiva, también llamada prescripción positiva o usucapión, institución jurídica que heredó del derecho romano. La usucapión es la adquisición de la propiedad de los bienes de otra persona y de los derechos reales por posesión (y uso) de bienes durante cierto tiempo, con unas condiciones que señala la ley. En la usucapión se extingue la titularidad del propietario original y éste no puede reclamar la restitución del objeto adquirido por el poseedor una vez que la prescripción adquisitiva se haya consumado.

Por otra existe la prescripción extintiva, también denominada prescripción negativa o liberatoria, que se produce por la falta de reclamación del acreedor durante el plazo establecido para cada obligación y es una forma de extinguirse el derecho y la acción para exigir al moroso el cumplimiento forzoso a través de los tribunales. Lo que el Derecho pretende es proteger una situación estable frente a una falta de diligencia en el uso de su derecho por parte del acreedor. En consecuencia la prescripción tiene como resultado privar al acreedor del derecho de obtener judicialmente una sentencia condenatoria contra el deudor que obligue coercitivamente a éste al cumplimiento de la obligación. Por tanto la prescripción liberatoria no extingue la obligación sino que enerva la pretensión del acreedor de reclamar su derecho de cobro por medio de la acción judicial contra el deudor. Por esto la prescripción no hace desaparecer la obligación sino que la convierte en una obligación natural, por lo cual si el moroso voluntariamente paga la deuda, luego no puede arrepentirse y reclamar la devolución de lo entregado alegando que se trata de un pago sin causa.

Los requisitos legales para que se produzca la prescripción extintiva

El Derecho fija la convergencia de tres requisitos legales para que se produzca la prescripción liberatoria de una obligación. Primero que el derecho del acreedor tenga el carácter de prescriptible, puesto que ciertos derechos son imprescriptibles. Segundo, la falta de ejercicio del derecho o acción que le corresponda por parte de su titular. Y tercero que haya transcurrido el período de tiempo previsto legalmente en su duración y forma de cálculo.

El paso del tiempo y la inacción del acreedor combinados pueden provocar la prescripción de la deuda

Por tanto, la prescripción extintiva es un modo de extinción de los derechos de reclamar judicialmente el cobro por el transcurso del tiempo, o sea si el acreedor no realizara ninguna reclamación de la deuda (judicial o extrajudicialmente) durante un período determinado, una vez ha transcurrido dicho plazo, el moroso se vería indirectamente liberado de la obligación de pagar. Esto es así ya que por culpa de la prescripción extintiva, si el acreedor acudiese a los tribunales, lo más probable es que no obtuviera una sentencia favorable si el deudor alega como defensa jurídica que se ha producido la prescripción de la deuda.

A continuación vamos a tratar en profundidad la prescripción extintiva de las deudas; el tema es complicado debido a la inexistencia de una norma única sobre prescripciones y de que los plazos de prescripción en España van desde los seis meses a los treinta años. Así pues los primeros preceptos aparecieron en el Código Civil y en el Código de Comercio ambos publicados en el siglo XIX y que no contemplaban muchas de las situaciones que ocurren diariamente en pleno siglo XXI. Al propio tiempo en los últimos años se han modificado diversas normas sobre la prescripción de deudas para ciertos negocios lo que genera más confusión sobre el asunto. Además las reglas sobre la prescripción están repartidas en las siguientes leyes:

  • • El Código Civil de 1889
  • • El Código de Comercio de 1885
  • • Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.
  • • Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías.
  • • Ley Hipotecaria, Texto Refundido según Decreto de 8 de febrero de 1946.
  • • Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera Ley del Código civil de Cataluña
  • • Ley 1/1973, de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra.
  • • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
  • • El Reglamento de la Ley Orgánica de Protección de Datos promulgado en el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre
  • • Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen
  • • Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria

Otro punto son las distintas interpretaciones que los tribunales pueden hacer de las leyes vigentes para determinar si una deuda está prescrita o continúa vivita y coleando

¿Cómo funciona la prescripción extintiva de deudas?

El derecho de cobro es un derecho subjetivo que tiene el acreedor; pero la persona sobre la que recae la obligación de pagar no puede estar esperando por "secula seculorum" que se le reclama el pago ya que ellos supondría una inseguridad jurídica que el ordenamiento jurídico no tolera. Por consecuencia la seguridad jurídica exige la limitación del derecho de cobro en el tiempo. Por ello, como hemos visto anteriormente, la ley admite la prescripción extintiva de las deudas, que es la pérdida de la facultad del acreedor a ejercer con éxito una acción de reclamación judicial de la deuda. La culpa de la pérdida de esta facultad es únicamente imputable al acreedor, puesto que no ha ejercitado la acción dentro del plazo legalmente establecido. Como reglamenta el art. 1961 del CC las acciones (para reclamar judicialmente el pago de deudas) prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la ley; por ende la prescripción extintiva se produce por negligencia del acreedor. La prescripción se fundamenta en la presunción de abandono por parte del acreedor del derecho de crédito al no haberlo ejercitado oportunamente. De modo que el efecto extintivo de la prescripción –una vez alegada ante el tribunal y apreciada por el juez– se produce cuando se cumple el plazo.

Precisamente por su origen legal, la prescripción actúa "ipso iure" (latinajo que significa por el mismo derecho, tiene lugar en aquellos casos en los cuales, sin necesidad de declaración judicial, se produce una modificación ya que surge de la misma ley) una vez se haya cumplido el plazo respectivo. Sin embargo –y a pesar de que muchos deudores están convencidos de los contrario– la ley no establece que por el simple transcurso de tiempo fijado por los códigos hayan quedado definitivamente extinguidos el derecho o la acción del acreedor no ejercitadas oportunamente, pues es doctrina jurisprudencial consolidad que la prescripción no puede ser apreciada de oficio por los tribunales, dado el carácter de justicia rogada, que es propio del ordenamiento jurídico civil.

Lo más importante es que en el Derecho español la prescripción no se aplica de oficio por la Administración de Justicia, sino solamente a instancia del beneficiado, que debe alegarla durante el proceso judicial por la vía de una excepción. Por consiguiente transcurrido el plazo legal de prescripción, el derecho de crédito afectado por la misma aparece en una especie de limbo jurídico ya que no está ni extinguido ni vivo. El derecho de cobro prescrito podrá imponerse al deudor si éste no utiliza la prescripción ganada o si renuncia a la misma. Por el contrario si el deudor beneficiado alega la prescripción ganada, puede provocar la extinción definitiva del derecho de crédito y la consiguiente desestimación de la acción que lo ampara.
No obstante acreedor y deudor pueden pactar contractualmente la renuncia a la prescripción, si bien esta renuncia por parte del deudor solamente puede ser realizada en el transcurso del plazo de prescripción ya que produce los efectos de la interrupción. Por el contrario la renuncia anticipada a la prescripción es nula como veremos más adelante. Asimismo cualquier persona obligada a satisfacer la pretensión puede renunciar a la prescripción consumada. Cualquier acto incompatible con la voluntad de hacer valer la prescripción supone renunciar a la misma. La renuncia, efectuada válidamente, a la prescripción consumada deja subsistente la pretensión a que se refiere, pero no impide la futura prescripción de la misma.

Recogiendo lo más importante ¿Cómo se produce la prescripción de la deuda?

Recapitulando: la prescripción es un modo de extinción de los derechos de cobro del acreedor por el transcurso del tiempo, o sea si el acreedor no realiza ninguna reclamación de la deuda durante un período determinado, se produce la prescripción extintiva de la deuda. El cumplimiento del plazo legal automáticamente atribuye al interesado la facultad de oponer la prescripción.
Consecuentemente una vez ha transcurrido dicho plazo, el deudor puede oponerse a la obligación de pagar y el tribunal le reconocerá este derecho si se ha cumplido el plazo legal de prescripción y ésta realmente se ha consumado. Con todo, la jurisprudencia de los Tribunales Españoles, es constante en la afirmación del criterio restrictivo con que ha de ser interpretada ésta modalidad de extinción de las obligaciones.

De todas maneras, la invocación de prescripción no tiene porque hacerse dentro de un juicio; también es posible plantearla extrajudicialmente aunque no producirá efectos legales. Aunque la prescripción extintiva es un medio de defensa del demandado en el proceso, pero nada se opone a que el favorecido tome la iniciativa judicial. Vale la pena decir que la prescripción extintiva es un beneficio para el deudor, ya que gracias a ella deja de serlo, pero que debe ser un motivo que alegue el deudor para oponerse a la demanda en un procedimiento judicial. Dicho de otra manera, la prescripción debe ser reclamada por el obligado en el procedimiento de reclamación judicial. Este punto es importante ya que la prescripción no puede ser apreciada de oficio (como ocurre con la caducidad) ya que el deudor puede renunciar a ella. Tal circunstancia implica que, aunque haya transcurrido el plazo de prescripción, si la parte que puede alegar esta última no lo hace, será válida la acción ejercitada por el acreedor para el reconocimiento de su derecho de cobro. Hay que hacer notar que la prescripción es un beneficio renunciable por el deudor, que puede pagar la deuda prescrita si se siente moralmente y éticamente obligado a hacerlo.

De forma paralela el acreedor legítimo puede reclamar el pago de una deuda prescrita por la vía extrajudicial, ya que no existe ninguna prohibición legal que le impida hacerlo. Otra cosa es que el acreedor interponga una demanda judicial, y que el deudor alegue como defensa jurídica la consumación de la prescripción extintiva.

Obligaciones que no prescriben

El Derecho civil fija la imprescriptibilidad de ciertos derechos. Según el artículo 1965 del Código Civil, no prescriben:

  • • Entre coherederos, la acción para pedir la división de herencia
  • • Entre comuneros, la acción de división de cosa común
  • • La de deslinde entre propiedades contiguas

La jurisprudencia ha determinado la imprescriptibilidad de la facultad de elevar a escritura pública un contrato realizado en documento privado.

Cuándo empieza a contar el plazo de prescripción de una deuda

Al producirse la prescripción del derecho por falta de ejercicio del mismo durante un determinado tiempo, fijado por la ley, es importante saber desde qué momento se empieza a computar el tiempo; esto en latín se denomina "dies a quo". Nuestro Código Civil en el artículo1969 dice, que de forma general, el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones se contará desde el día en que pudieron ejercitarse. Por tanto el plazo prescriptivo ha de contarse desde que puede ser realizado el derecho que se actúa con el ejercicio de la acción. Vale la pena señalar que este artículo 1969 es de carácter netamente dispositivo ya que establece que las partes pueden haber dispuesto otra cosa. A esta regla general hay que añadir ciertas matizaciones. Si se trata de derechos de crédito que imponen al deudor un deber de dar alguna cosa, el plazo de prescripción comienza a correr desde que el crédito ha nacido y ha vencido; en consecuencia desde que surge la obligación cuyo cumplimiento no depende de una condición suspensiva.

Aunque el artículo 1969 CC establece la regla general para el comienzo del cómputo de tiempo, existen particularidades establecidas en el artículo
1970 del CC. En su párrafo 1 este artículo establece que cuando la acción tiene por objeto reclamar el cumplimiento de obligaciones de capital, el tiempo para la prescripción corre desde el último pago de la renta o interés.
Por tanto mientras se pague, la acción no prescribe. Salvo que se haya pactado expresamente, la simple falta de pago del interés no determina el vencimiento y exigibilidad de la obligación.

Además el artículo 1971 del CC determina otra regla particular ya que declara que el tiempo de la prescripción de las acciones para exigir el cumplimiento de obligaciones declaradas por sentencia, comienza desde que la sentencia quedó firme. Ahora bien, la ley establece que la sentencia ha de ser notificada al afectado y el plazo comienza a correr desde la notificación. El Derecho considera que son sentencias firmes aquellas contra las que no quepa recurso alguno, salvo el de revisión u otros extraordinarios que establezca la Ley.

En relación con las responsabilidades extracontractuales, la forma de computar el plazo está reglamentada en el art.1968.2º del CC. Dicho artículo otorga mayor trascendencia al criterio subjetivo cuando se trata de acciones encaminadas a exigir responsabilidad civil por injuria o calumnia y por las obligaciones derivadas de actuaciones en las que intervenga culpa o negligencia. En estos casos el Código determina que se computa el plazo desde que lo supo el agraviado.

Otro punto es cómo se debe hacer el cómputo del tiempo. En el ámbito del Derecho civil para el cómputo de plazos no se toman en consideración las fracciones de tiempo inferiores al día, sino que éstos se toman como días completos. Respecto a la cuestión de si debe computarse o no el día inicial el artículo 5 .1 del Código Civil se inclina por el criterio de que no debe incluirse el día inicial pues dice lo siguiente: "siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente; y si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes".

Este mismo precepto de que debe computarse al día siguiente viene recogido en el artículo 1130 del CC que indica que si el plazo de la obligación está señalado por días a contar desde uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, que deberá empezar en el día siguiente. De modo que esta norma vale para los plazos legales, a menos de la ley establezca otra cosa y para los plazos convencionales, salvo voluntad en contra de las partes.
Hay que hacer notar que el artículo 1960 del CC que se refiere a la prescripción dice que: "En la computación del tiempo necesario para la prescripción se observarán las reglas siguientes...... el día en que comienza a contarse el tiempo se tiene por entero; pero el último debe cumplirse en su totalidad".
Consecuentemente dicho artículo se pronuncia a favor de que para los plazos de prescripción si debe computarse el día inicial. Razón por la cual la regla general de que debe iniciarse el cómputo en el día siguiente no se aplica para determinar los plazos de prescripción.

En cuanto a si los días festivos deben incluirse o no en el cómputo, el apartado 2 de artículo 5 de dicta que en el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles, por tanto se incluyen en el cómputo del plazo los días festivos y si el último día es inhábil, no se prolonga el plazo hasta el primer día siguiente hábil.
Por lo que se refiere a si debe o no entenderse incluido dentro del plazo del día final, el artículo 5 del CC no se manifiesta al respecto. No obstante la respuesta debe ser afirmativa, pues así se deduce del apartado 3 del artículo 1960 del CC. La jurisprudencia también se inclina por entenderse comprendido dentro del plazo el día final.
Hay que tener en cuenta que la confusión en el cálculo de los plazos muchas veces viene originada por la gran diferencia existente entre la computación civil y la procesal. La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil determina que para el cómputo de los plazos señalados por días se excluirán los inhábiles. Además que los plazos señalados por meses o por años se computarán de fecha a fecha y que cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes. Asimismo los plazos que concluyan en sábado, domingo u otro día inhábil se entenderán prorrogados hasta el siguiente hábil. La Ley de Enjuiciamiento Civil considera días inhábiles a efectos procesales los sábados y domingos, y los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad. También serán inhábiles los días del mes de agosto.

Pere Brachfield, director de estudios de la PMCM y profesor de EAE Business School


Viewing all articles
Browse latest Browse all 9

Latest Images

Trending Articles





Latest Images